ARTÍCULO 259: El Fuero Electoral Penal es la garantía procesal que tienen los presidentes; vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituídos, los candidatos, los funcionarios electorales y enlaces para que no puedan ser investigados, detenidos, arrestados o procesados en materia penal, policiva o administrativa, siempre que estas últimas involucren la imposición de una pena privativa de la libertad, sin que medie autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, salvo en caso de flagrante delito.
ARTÍCULO 26O: el fuero electoral tendrá vigencia:
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2. Para los candidatos:
a. Elecciones internas o primarias: desde que quede en firme su postulación y hasta 15 días después de la ejecutoría de la proclamación en la elección en que participe.
ARTÍCULO 268: Una vez levantado el Fuero Electoral Penal dentro de un proceso, no será necesario solicitar nuevamente su levantamiento en caso de que el aforado adquiera el fuero por cualquier otra situación.